El objeto del Derecho Marcario es proteger la función jurídica esencial de la marca: la distintividad, frente a riesgos como los de confusión, asociación y dilución. Sin embargo, la dilución de la fuerza distintiva —definida como el debilitamiento del poder de atracción o distintividad de la marca— ha sido tradicionalmente limitada a marcas notorias, famosas o renombradas, aplicándose de manera excepcional. Pese a ello, diversas posturas doctrinales sostienen que esta protección debe extenderse a todas las marcas, independientemente de su notoriedad, ya que, de lo contrario, aquellas marcas con menor reconocimiento podrían verse debilitadas progresivamente hasta perder el valor que las diferencia en el mercado.
En la legislación dominicana, el tratamiento de la dilución presenta una aparente inconsistencia que genera incertidumbre sobre su alcance real. La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, en su artículo 74.d) establece el riesgo de dilución de la fuerza distintiva de un signo notoriamente conocido como una causal de irregistrabilidad, utilizando una redacción similar a la normativa de la Comunidad Andina. En contraste, el artículo 86.f) prohíbe el uso en el comercio de signos que puedan causar dilución de la fuerza distintiva de una marca registrada, sin limitarse a marcas notorias, lo que difiere en este aspecto de la mencionada normativa. Esta disparidad en el tratamiento normativo genera la interrogante de por qué se penaliza el uso de un signo que diluya la distintividad de una marca, sin considerar su grado de reconocimiento, pero no se prohíbe su registro desde el inicio. Bajo una interpretación lógica y sistemática, si el legislador ha considerado perjudicial y sancionable el uso de un signo que cause dilución —sin medir el grado de notoriedad—, el registro de dicho signo debería ser igualmente inadmisible.
Esta situación es relevante en supuestos en que la similitud entre marcas no genera confusión inmediata —al tratarse de productos o servicios diferentes—, pero involucra a marcas que se distinguen por un elevado grado de creatividad, especialmente aquellas de fantasía. Aunque tales marcas puedan no alcanzar el estatus de notoria por una menor inversión en publicidad, por los estrictos criterios de algunas jurisdicciones o simplemente por no haber sido favorecidas por el “golpe de suerte” que impulsa rápidamente a otras marcas, su elevada distintividad y magnetismo comercial las hace vulnerables a una dilución gradual. Además, surge la interrogante: ¿qué ocurre con las marcas que se encuentran en proceso de consolidación en su camino hacia alcanzar la notoriedad? ¿Deben coexistir con signos similares que, aun sin generar confusión directa, puedan debilitar su fuerza distintiva y comprometer su posición en el mercado?
Esta contradicción en la legislación dominicana sobre el riesgo de dilución puede derivar en registros conflictivos y generar incertidumbre jurídica para los titulares. No solo afecta la seguridad jurídica, sino que también pone en riesgo la integridad del sistema registral, ya que permite que, en etapas tempranas, marcas con alto potencial distintivo queden expuestas a dilución sin contar con una protección robusta. Por ello, abogamos por un régimen coherente que establezca criterios claros para evaluar el riesgo de dilución en marcas que, sin gozar de fama extraordinaria, poseen elevada creatividad y distintividad. Un sistema registral más homogéneo protegería integralmente el valor esencial de la marca en el mercado, garantizando que su capacidad para diferenciarse no se vea comprometida a lo largo del tiempo.
Autora:

Magdalena Almonte
Socia

